Artículo 496 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo CUARTO
A falta de tutor o tutriz testamentaria y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos o hermanas de la persona que requiera asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 488 de esta ley, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 489 de este ordenamiento y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial