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Artículo 465 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Si el ascendiente que desempeña la patria potestad fuese judicialmente declarado con alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales cuyo grado de afectación lo imposibilite para ejercer plenamente su capacidad jurídica, aquélla la desempeñarán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quien recayere, se proveerá a la niña o el niño de un tutor o de una tutriz, que puede serlo también el del ascendiente.

Si la deficiencia funcional permite que algunos actos los realice con plena autonomía o que la tutela se desempeñe con el propósito de asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica pero no para sustituirlo y representarlo, la autoridad judicial determinará la forma o los actos en que continuará cumpliendo con el ejercicio de la patria potestad y los ámbitos en los que sea necesaria la asistencia de los ascendientes con derecho a ella o la asistencia del tutor o tutriz.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial