Artículo 439 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
Cuando conforme a esta ley deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una niña o de un niño solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda de la niña o niño y con éste habitará la hija o hijo.
II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo, corresponde a la autoridad judicial decidir, considerando lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) a) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre que no cuentan con la madurez necesaria para proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos, quedarán al cuidado de quien resulte idóneo considerando el interés superior de la niñez.
b) La autoridad judicial decidirá quién deba hacerse cargo de la guarda de las niñas o niños mayores de siete años, pero menores de doce.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017) c) Las niñas o niños que durante el procedimiento se demuestre cuenten con la madurez necesaria, podrán proponer cuál de las personas que originalmente mantenían su guarda debe hacerse cargo de ellas o ellos y si éstos no proponen, la autoridad judicial decidirá, en términos del inciso a) de esta fracción, quién deba hacerse cargo de ellos.
Para determinar sobre la madurez de las niñas o los niños se atenderá a su capacidad para comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio.
III. En caso de divorcio se estará a lo que disponga la autoridad judicial
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial