Artículo 438 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
Puede la autoridad judicial, en beneficio de las niñas y niños, modificar el desempeño de la patria potestad, cuando considere que los hechos invocados y probados no son suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos que la misma patria potestad le confiere
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial