Artículo 416 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Quien esté bajo el cuidado de sus ascendientes en virtud de la patria potestad no puede:
I. Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que desempeñan aquella función si es niña o niño menor de doce años de edad.
II. Contraer obligaciones sin la asistencia del que o de los que desempeñan aquella función si tiene doce años cumplidos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley y 37 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
III. Comparecer en juicio sin su representación y asistencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial