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Artículo 416 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Quien esté bajo el cuidado de sus ascendientes en virtud de la patria potestad no puede:

I. Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que desempeñan aquella función si es niña o niño menor de doce años de edad.

II. Contraer obligaciones sin la asistencia del que o de los que desempeñan aquella función si tiene doce años cumplidos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley y 37 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

III. Comparecer en juicio sin su representación y asistencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial