Artículo 409 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
En el caso del artículo 403 de esta ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos quienes la desempeñarán.
II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá la autoridad judicial conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 439 de esta ley.
III. La resolución que emita la autoridad judicial competente a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses de la niña o niño.
IV. No será obstáculo para conferir la patria potestad el hecho de que alguno de los abuelos haya enviudado o casado en segundas nupcias. La autoridad judicial competente solo tomará en cuenta lo que sea más conveniente para la niña o niño.
V. Si los efectos de la patria potestad se atribuyen por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá desempeñarla a los de la otra línea.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial