Artículo 387 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado o adoptada y sus padres y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos del matrimonio. Si uno de los adoptantes está casado con alguno de los padres del adoptado o adoptada, y se cuenta con consentimiento expreso de adopción, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
En la adopción el parentesco se extenderá a todos los ascendientes y descendientes de los adoptantes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial