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Leyes Descargar AYA

Artículo 377 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Los cónyuges pueden adoptar. En el caso de que uno de los contrayentes haya adoptado antes de contraer matrimonio, el otro cónyuge podrá adoptar con posterioridad a la fecha del matrimonio, a la hija o hijo que haya adoptado su cónyuge, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo anterior. Si no se quiere o no se puede adoptar por no cumplir con los requisitos que establece la ley, la o el hijo o hijos que haya adoptado el cónyuge que contrajo matrimonio, vivirán con éste en el domicilio conyugal, aun cuando se oponga el otro cónyuge.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial