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Artículo 376 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Los mayores de 25 años, en pleno ejercicio de sus derechos pueden adoptar a una o a más niñas, niños o personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la o el adoptante tenga diecisiete años más que la adoptada o el adoptado y que la adopción sea benéfica para aquellos, previa valoración psicológica y estudio socioeconómico de los adoptantes, quienes deberán acreditar, además:

I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación, y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hija o hijo, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar.

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, y que tratándose de niñas o niños, además atienda al interés superior de la niñez.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) III. Que son personas aptas y adecuadas para adoptar, de acuerdo a lo que las autoridades competentes determinen en base a estudios socioeconómicos, médicos y psicológicos que se les realicen.

IV. Que no se encuentran inscritos en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial