Artículo 371 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
Quien haya dado su consentimiento para un tratamiento de asistencia médica para la fecundación, no podrá impugnar la filiación, a no ser que la pretensión se base en que la hija o hijo no nació como consecuencia del tratamiento o que el consentimiento fue privado de efecto
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial