Artículo 363 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El padre tiene la obligación de reconocer la paternidad de los hijos o hijas aun cuando no esté unido civilmente a la madre. Este reconocimiento puede ser en forma voluntaria o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad, estando legitimada la madre para el ejercicio de dicha acción durante toda la minoría de edad del hijo o hija.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial