Artículo 352 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El cónyuge podrá reconocer a la o al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a la guarda y custodia si en su domicilio conyugal no se garantiza la integridad física y mental de la hija o hijo, para lo cual deberá solicitarse la intervención de la autoridad judicial competente o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, quienes deberán valorar las condiciones del entorno conyugal y familiar del padre o madre. La madre o el padre podrá tener la guarda y custodia provisional de la hija o hijo entretanto se resuelve en definitiva conforme a las disposiciones que resulten aplicables, salvo que exista un grave peligro.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial