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Leyes Descargar AYA

Artículo 351 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

El o la oficial del Registro Civil, la autoridad judicial competente, en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán sancionados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no sea menor de dos ni exceda de cinco años, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial