Artículo 322 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo de éste que se beneficie con las presunciones establecidas en las dos fracciones del artículo 318 de esta ley, pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante si éste muere
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial