Artículo 321 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El marido podrá ejercitar también la acción de desconocimiento de la paternidad aun cuando no hayan transcurrido los trescientos días de la separación provisional, si para la fecha en que concluyó la separación de los cónyuges, ya habían transcurrido los ciento veinte primeros días de los trescientos anteriores al nacimiento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial