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Artículo 301 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 151 de esta ley. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir a la autoridad judicial competente del lugar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, la autoridad judicial, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial