Artículo 300 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial