Artículo 296 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, así como el disimulo, la ocultación de bienes o cualquier otra maniobra para eludirlo, se sancionará conforme a las prescripciones del Código Penal.
Aquella persona que incumpla con la obligación alimentaria de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un periodo de tres meses o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de manera mensual, en tres ocasiones en un periodo de seis meses, será calificada como deudor alimentario moroso, por lo que
la autoridad judicial competente ordenará su inmediata inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos en los términos del artículo 308 de esta ley.
La cancelación de la inscripción señalada en el párrafo anterior, únicamente será procedente si el deudor alimentario moroso acredita ante la autoridad judicial, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que la motivaron.
Ocurrido lo anterior, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la inscripción a la que hace referencia el segundo párrafo de este artículo a la unidad administrativa del Poder Judicial encargada del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial