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Artículo 284 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Las personas unidas por una relación de pareja estable, independientemente del estado civil de cada una de ellas, tienen la obligación recíproca de darse alimentos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la relación de pareja esté fundada en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada.

II. Que tengan una relación de convivencia estable aunque concurran, con respecto al deudor alimentista, diversas formas de convivencia como el matrimonio o el concubinato.

III. Que se acredite que existe dependencia económica.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Al cesar la relación a que se refiere este artículo y alguno de sus integrantes carece de ingresos o bienes que produzcan frutos suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado aquella relación.

La autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos; empero, esta obligación a favor de la pareja necesitada se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración de la relación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial