Artículo 258 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Es inexistente el pacto civil de solidaridad celebrado sin observar algunos de los requisitos establecidos por el artículo 253 de esta ley.
Si existió engaño o dolo para obtener la voluntad de alguno de los contratantes para su celebración, el pacto civil de solidaridad será nulo.
El afectado tendrá derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 1895 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Es nulo igualmente, el pacto civil de solidaridad, cuando una de las partes al celebrarlo oculte deliberadamente al otro, padecer alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 121, fracción III de esta ley. En este caso, procede igualmente la indemnización por daños y perjuicios, así como por daño moral, independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de delitos previstos en la codificación penal. Esta nulidad prescribe en dos años a partir de que se conozca el padecimiento.
En caso de error en la identidad de la persona contratante, la nulidad es relativa y debe reclamarse dentro del año siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento del error.
Es responsable solidario por el pago de estas prestaciones quien, a sabiendas o dolosamente, contribuya, auxilie o ponga una condición necesaria para la celebración de un pacto civil de solidaridad afectado de nulidad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial