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Artículo 251 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo DÉCIMO

Al cesar el concubinato, el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado su convivencia. Quien demande el pago de los alimentos con el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos y tendrán derecho a una pensión compensatoria hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial