Artículo 240 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo DÉCIMO
Las personas unidas en matrimonio o concubinato que estimen haber sufrido daño moral o afectación en los derechos de la personalidad con motivo y por el tiempo que estuvieron unidas, podrán ejercer la acción prevista en el artículo 1895 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en contra de quien fue su cónyuge o concubino.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) Se presumirá el daño moral y, por tanto, habrá lugar a la indemnización, además de los casos previstos en el párrafo segundo del artículo de referencia, cuando un cónyuge o concubino:
I. Cometa delito doloso que merezca pena corporal en perjuicio del otro cónyuge, concubino o de sus hijas o hijos menores de edad, o mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2016) II. Ejerza violencia familiar de tipo física, psicológica, sexual económica o patrimonial.
III. Oculte deliberadamente padecer, enfermedad crónica e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial