Artículo 15 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
Las medidas que esta ley establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, para la protección de las personas que requieren asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, se dictarán por ellos:
I. De oficio.
II. A petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado, de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, del Ministerio Público o del tutor o tutriz.
III. A petición de la persona que requiere asistencia.
IV. A petición de los parientes de la persona que requiere de asistencia o representación, o de cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción III y IV no necesitan ser por escrito
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial