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Artículo 15 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo SEGUNDO

Las medidas que esta ley establece y las que juzguen pertinentes los tribunales, para la protección de las personas que requieren asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos, se dictarán por ellos:

I. De oficio.

II. A petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos del Estado, de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, del Ministerio Público o del tutor o tutriz.

III. A petición de la persona que requiere asistencia.

IV. A petición de los parientes de la persona que requiere de asistencia o representación, o de cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.

Las peticiones a que se refiere la fracción III y IV no necesitan ser por escrito

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial