Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general
Título Segundo — Del registro público
Capítulo Tercero Del registro de la propiedad inmueble de los títulos inscribibles y de los anotables
Código Civil del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 2511
En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, conserve, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;
III. Las fundaciones de beneficencia privada, cuando se afecten bienes inmuebles a los fines de la fundación;
IV. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
V. Los testamentos por efecto de los cuales se deje la propiedad de bienes raíces o de derechos reales; haciéndose el registro después de la muerte del testador;
VI. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
VII. Las resoluciones judiciales en que se declara un concurso o se admita una cesión de bienes;
VIII. El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
IX. Los demás títulos que la ley ordene expresamente;
X. La constitución del patrimonio de familia.
Artículo 2512
Se anotarán preventivamente en el registro:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida, por el Registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales establecidas en este Código;
VII. Las declaraciones de expropiación o de ocupación temporal de bienes inmuebles por razones de orden público;
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y
IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código u otras leyes. DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES.
Artículo 2513
La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquiriente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo anterior, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.
En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2312 En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración; pero bastará la publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que queden sujetos a las resultas del mismo, tanto el propietario poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación respecto del inmueble afectado.
La inscripción definitiva se efectuará cuando concluya el procedimiento expropiatorio de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia.
Artículo 2514
Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. DE LA INMATRICULACIÓN.
Artículo 2515
La inmatriculación se verificará:
I. Mediante información de dominio;
II. Mediante información posesoria;
III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de titulación fehaciente que abarque sin interrupción un período por lo menos de cinco años;
IV. Mediante la inscripción del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto;
V. Mediante la inscripción del contrato privado de compraventa autenticado en los términos del artículo 2474, fracción III, acompañado de la certificación de no inscripción de la finca y de un plano de la misma.
Artículo 2516
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga documento de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción de prescripción positiva, por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar de ubicación de los bienes a favor de persona alguna, podrá demostrar ante juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información testimonial respectiva, suficiente para comprobar la causa generadora de la posesión, conforme lo establece el Código de Procedimientos Civiles. Párrafo reformado POG 14-09-1988 Párrafo reformado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, al cual se le notificará el auto inicial del procedimiento; de la autoridad municipal; del respectivo registrador de la propiedad; de los colindantes y de las personas a cuyo nombre se expidan las boletas del impuesto predial. Los testigos deberán ser cuando menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Cualquiera de las personas indicadas podrá oponerse, con pruebas idóneas al trámite del procedimiento. Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001
A la información se le acompañarán los siguientes documentos:
I. Certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos; Fracción reformada POG 21-04-2001
II. Certificados del estado actual del inmueble en los registros fiscales de las oficinas rentísticas del Estado; Fracción reformada POG 21-04-2001
III. Dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado, declarando procedente la solicitud en lo que a ésta le corresponda; Fracción reformada POG 21-04-2001 Fracción reformada POG 21-02-2018
IV. Un plano de la ubicación y localización del bien expedido y aprobado por las autoridades catastrales estatales y municipales; Fracción adicionada POG 21-04-2001
V. Opinión del H. Ayuntamiento Municipal de la ubicación del inmueble; y Fracción adicionada POG 21-04-2001
VI. Si se trata de predios rústicos, se acompañarán además, certificados del Registro Agrario Nacional y de la Dirección de Fraccionamientos Rurales del Gobierno del Estado, en las que se acredite que él o los inmuebles no se encuentran sujetos a las leyes correspondientes. Párrafo con sus fracciones adicionado POG 14-09-1988 Fracción reformada POG 21-04-2001
El Dictamen y Certificados a que se refieren las fracciones III y IV, los solicitará directamente el Juez que conozca del asunto y las autoridades involucradas lo expedirán en un término no mayor de 30 días naturales contados a partir del día siguiente en que conste que fue recibido el oficio de solicitud. Transcurrido el término sin que se haya expedido, se tendrá por contestado en sentido negativo. Párrafo reformado POG 14-09-1988 Párrafo reformado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001
El Juez o Secretario de Acuerdos correspondiente, deberán practicar antes de recibir la información testimonial, inspección de los inmuebles de que se trate citando posteriormente a los colindantes. Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001
Una vez debidamente comprobada la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Párrafo adicionado POG 07-06-1995 Párrafo reformado POG 21-04-2001
Artículo 2517
El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el Juez competente ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en el Artículo anterior. Párrafo reformado POG 14-09-1988
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que ordene la inscripción.
Artículo 2517 Bis
Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción. Adicionado POG 21-02-2018
Artículo 2518
Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La presentación del escrito de oposición en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, suspenderá el curso del expediente de información; si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Artículo 2519
Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
Artículo 2520
No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes ni tampoco el derecho hipotecario.
Artículo 2521
El que tenga títulos fehacientes que abarquen cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:
A) Un certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito a favor de persona alguna;
B) Las boletas que comprueben que el predio está al corriente en el pago del impuesto predial;
C) Un informe de las Oficinas Rentísticas del Estado en que conste el nombre de la persona que tiene registrado en el padrón correspondiente el predio;
II. Que en tal promoción manifieste bajo protesta de decir verdad, si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso;
III. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto a este respecto en el Código adjetivo de la materia;
IV. Que transcurra un plazo de treinta días a partir de la última publicación sin que haya oposición ordinaria, pero sólo podrá tomarse en cuenta si se funda en la posesión o en titulación fehaciente del mismo inmueble, y, para su tramitación se observará lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 2517. DEL MODO DE LLEVAR EL REGISTRO.
Artículo 2522
El Reglamento establecerá el sistema conforme al cual deban llevarse los libros del registro y extenderse los asientos. La inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.
Artículo 2523
Los asientos de presentación expresarán:
I. La especie de título presentado, su fecha, número si lo tuviere, y autoridad o notario que lo autorice o legalice;
II. La fecha y hora de su presentación;
III. La naturaleza del hecho o negocio jurídico;
IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado; y
V. Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 2524
Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, así como las referencias al registro anterior;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trata;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando conforme a la Ley deba expresarse en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la fecha en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada, cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; los réditos que se causaren y la fecha desde que deban correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellos de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de originen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI. La Naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número, si lo tuviere, y el funcionario que lo haya autorizado.
Artículo 2525
Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior en cuanto resulten de los documentos presentados, y, por lo menos la finca o derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta. Las que deben su origen a embargo o secuestro, expropiación u ocupación de bienes inmuebles por razones de orden público, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno, y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
Artículo 2526
Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I. La clase, número, si lo tuviere, y la fecha del documento en cuya virtud se cancele, el nombre del funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de las personas a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trata;
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que se reduzca del derecho y la que subsista.
Artículo 2527
Las notas marginales deberán contener las indicaciones necesarias para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho de que se trate de acreditar, y el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo 2528
Los requisitos que según los artículos anteriores deben contener los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otro del registro de la finca haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
Artículo 2529
Todos los asientos de la clase que fuere, deberán ir firmados por el registrador y expresar la fecha en que se extiendan, así como el día y la hora, y el número del asiento de presentación.
Artículo 2530
Los asientos del registro no surtirán efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquéllos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido registrado. Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de que se trata, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto de la rectificación de asientos.
Artículo 2531
La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 2478.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial