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Artículo 963 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo SÉPTIMO

La obligación a que se refiere el artículo 959, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al saneamiento por causa de evicción, a ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial