Artículo 859 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo IV
El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial