Artículo 858 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo III
Si el usufructuario en el caso del artículo anterior, consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene el derecho de habitación, ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo ocupa sólo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usufructuario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial