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Artículo 2102 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo XV

Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta que por negligencia de los jueces, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la fecha del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios o a la aplicación de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

SECCIÓN QUINTA DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial