Artículo 2053 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo XV
No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno y comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial