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Artículo 1957 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo XIII

La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.

V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.

VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.

VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial