Artículo 784 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo IX
En el caso del artículo anterior, la constitución del nuevo patrimonio se hará a solicitud de cualquiera de los miembros de la familia a la que pertenecía el anterior, siguiéndose los trámites que señalan los artículos 774, 775 y 776
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial