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Artículo 783 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia fueren expropiados por causa de utilidad pública, o desaparecieren o sufrieren daños a consecuencia de un siniestro, estando asegurados, el precio del patrimonio expropiado o el importe del seguro se depositarán en una institución de crédito, y no habiéndola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado o el importe del seguro.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial