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Artículo 761 TER Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IX

El trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida es integral, basado en el consentimiento libre e informado, confidencial, expedito, gratuito y sin la exigencia de certificaciones médicas, psicológicas, intervenciones quirúrgicas, tratamientos hormonales u otras que puedan resultar irrazonables, patologizantes o estigmat izantes, y que atenten contra la dignidad de la persona humana.

Para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, a través del trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento;

II. Presentar, por sí o a través de su representante legal, ante la Dirección General del Registro Civil del Estado, o ante cualquiera de sus Oficialías en el Estado, una solicitud en la que se especifique el nombre completo y los datos registrales del acta primigenia, así como el nombre solicitado sin apellidos, y el género autopercibido; y

III. Una copia certificada del acta primigenia, para efecto de realizar la cancelación correspondiente.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE ABRIL DE 2025) 761 QUATER.

El procedimiento del trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida ante la Dirección General del Registro Civil del Estado, o ante cualquiera de sus Oficialías en el Estado, será de la siguiente manera:

I. Al recibir la solicitud a la que hace referencia la fracción II del artículo 761 TER, dará inicio el trámite administrativo de reconocimiento de identidad de género autopercibida, el cual será resuelto en un término máximo de siete días hábiles;

II. Su procedencia deberá resolverse por la autoridad administrativa ante quien se hubiere presentado la solicitud, a través de una constancia que ordene levantar una nueva acta de nacimiento y la cancelación del acta de nacimiento primigenia, en un término de tres días hábiles;

III. Cuando el trámite se haya realizado en la Oficialía del Registro Civil que conoció del registro primigenio de nacimiento, luego de haber resuelto la solicitud en los términos de la fracción I, se procederá de inmediato al levantamiento de la nueva acta de nacimiento y la cancelación del acta primigenia; la resolución deberá informarse a la Dirección General del Registro Civil del Estado para que, a su vez, proceda a la cancelación correspondiente en los libros que obren en su poder; de la cancelación realizada no podrán expedirse informes, salvo que lo solicite la persona titular del derecho, su representante legal o cuando sea requerida por mandamiento judicial o petición ministerial;

IV. Cuando el trámite se haya realizado en oficina distinta de aquella en la que se haya registrado el nacimiento, el Encargado del Registro Civil resolverá la solicitud en los términos establecidos en las fracciones I y II, y la resolución deberá informarse a la Oficina del Registro Civil que haya conocido del registro primigenio de nacimiento y a la Dirección General del Registro Civil para que, a su vez, procedan a la cancelación correspondiente en los libros que obren en su poder; y

V. Para concluir con el trámite, la autoridad que haya resuelto deberá entregar por duplicado a la persona solicitante la constancia a la que se refiere la fracción II, así como la nueva acta de nacimiento.

La autoridad que haya resuelto deberá solicitar la actualización de los datos de identidad de la persona promovente en los registros oficiales correspondientes.

De la cancelación realizada al acta de nacimiento primigenia no podrán expedirse informe, salvo que lo solicite la persona titular del derecho, su representante legal o cuando sea requerida por mandamiento judicial o petición ministerial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial