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Artículo 672 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo I

Los actos y actas del estado civil, que se relacionen con el Encargado del Registro, con su consorte o con los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él, sino por la persona que, conforme a la Ley, deba sustituir al referido funcionario y en el caso de no haberla, el Oficial más próximo. La misma prohibición existe tratándose de parientes colaterales, consanguíneos o afines, dentro del segundo grado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial