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Leyes Descargar AYA

Artículo 656-BIS Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo I

Cuando el Ejecutivo del Estado lo estime necesario, podrá autorizar que los libros a que se refiere el artículo anterior, se lleven en varios volúmenes, numerados éstos progresivamente del uno en

adelante, con sus respectivos duplicados y, con especificación, en todos ellos, del número del libro al que correspondan.

Los volúmenes deberán usarse por orden riguroso de a numeración de actas, yendo de uno al otro por cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, y, así sucesivamente hasta cerrarse el libro, bien por haberse terminado éste o finalizado el año.

Toda acta deberá asentare en los dos ejemplares del Registro.

(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial