Artículo 339 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo V
A
El adoptado adquirirá la misma condición que un hijo consanguíneo con respecto al adoptante o adoptantes y a las familias de éstos, en sustitución de los vínculos que tuvo en su familia de origen, salvo en los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
En la adopción se requiere que los ascendientes del o los adoptantes otorguen su consentimiento ante el Juez competente.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial