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Leyes Descargar AYA

Artículo 289 BIS Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo III

La paternidad o la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o ADN, deberá ser realizada por instituciones públicas o privadas acreditadas conforme a las disposiciones aplicables. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario, y dará lugar a la pensión alimenticia correspondiente.

El costo de la prueba pericial en genética molecular será a cargo del padre o madre cuando aquél o ésta resulte serlo, en caso contrario será a cargo y por cuenta de la persona promovente.

Cuando la persona promovente no cuente con recursos suficientes para solventar el costo de la prueba, el Estado, a través de la institución que determine subsidiará dicho pago, recuperándolo una vez determinada la filiación de conformidad con el párrafo anterior, adeudo que constituirá un crédito exigible por el Estado mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

(ADICIONADO, G.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial