Artículo 289 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo III
Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 285:
I.-Los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes;
II.-Los hijos no nacidos si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta o que lo reconoce si aquélla estuviere encinta.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial