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Artículo 254 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo III

SEXIES

En todos los casos de violencia familiar, el órgano jurisdiccional que sepa del asunto, así como la representación social que tenga conocimiento de los hechos de violencia, solicitará de forma inmediata las medidas de protección que al caso corresponda, tales como:

I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;

III. Separación inmediata del domicilio;

IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;

V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

VII. Protección policial de la víctima u ofendido;

VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;

X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y

XI. Las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de las víctimas, sin perjuicio de que las partes interesadas acudan a las instancias penales.

Además de aquellas medidas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vi da Libre de Violencia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial