Artículo 236 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos o hermanas.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. A falta de cualquiera de éstos el Estado será deudor subsidiario en los términos de la legislación aplicable.
(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial