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Artículo 236 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo II

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos o hermanas.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. A falta de cualquiera de éstos el Estado será deudor subsidiario en los términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial