Artículo 1967 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo I
La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.-Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;
II.-Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.-Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial