Artículo 1966 Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo I
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial