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Artículo 1081 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo IV

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, con la salvedad que establece el artículo 1024.

(CAPÍTULO ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN G.O. 3 DE AGOSTO DE 2020)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial