Artículo 633 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
Si el fallecimiento ocurriere en lugar en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta en su libro. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial