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Artículo 63 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

Ninguno de los cónyuges podrá cobrar al otro retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de los bienes de éste, podrá pactar retribución por ese servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere. Los cónyuges responden entre sí de los daños y perjuicios que se causen, respectivamente, por dolo, culpa o negligencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial