Artículo 580 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Las inscripciones de nacimiento se harán dentro de los sesenta días siguientes a éste. El recién nacido será presentado ante el Oficial del Registro del Estado Civil en la Oficina de éste o en la casa paterna. Si pasados los sesenta días desde el nacimiento no se hubiere inscrito a la persona, se necesitará autorización de la Dirección de la Coordinación del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial