Artículo 537 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todo ello desde que obtuvo la posesión definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial