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Artículo 2683 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: (F. DE E., P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978) I.- A los descendientes menores de dieciocho años;

II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar y no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;

IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;

V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato;

VI.- A los ascendientes;

VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. Salvo en el caso de las fracciones II a V anteriores no hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial