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Leyes Descargar AYA

Artículo 220 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo IV

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente; y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar;

V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; (ADICIONADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2010) VI.-· Cuando existe desconocimiento o negación de la misma. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2010) En este caso si el demandado se negare a realizarse la prueba científica en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, se presumirá cierta la filiación. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial