Artículo 203 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo III
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene la fracción IV del artículo 568
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial